"Artículo 75. Corresponde al Congreso:de La Nacion Argentina

"Artículo 75. Corresponde al Congreso:

Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.)

 

Legislación Indígena

 

 

INTRODUCCIÓN

 

El reconocimiento como pueblos dentro del Estado Nacional, con identidad propia y con derechos colectivos que se derivan de su presencia histórica y contemporánea, abre para toda la sociedad el desafío de construir una nueva relación a partir de la revisión de la historia y del derecho a la luz del reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural.

 

Los derechos que reconoce el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional generan hoy en el seno de nuestra sociedad un tiempo de intensa y profunda reflexión político - jurídica, con plena participación de los pueblos indígenas argentinos y sus comunidades.

 

En las últimas décadas se produjo un proceso de modificación de la normativa referida a los derechos de los pueblos indígenas que es trascendente en varios aspectos. En primer lugar puede destacarse la legítima irrupción de conceptos innovadores de algunas nociones clásicas del derecho que cuestionan las políticas legislativas tradicionales. En particular es relevante la génesis inversa en la estructuración del orden jurídico específico que ha generado esta legislación; de modo que, en los hechos, ha surgido primero una ley provincial, después de un tiempo la ley nacional además de otras leyes locales, y, finalmente, se han incorporado los conceptos contenidos en dichas normas a las leyes fundamentales, provinciales y federal. A partir de ese hecho surge el desafío de crear una normativa nueva y nuevos derechos, es decir, una normativa que de participación en su origen, contenido y vigencia a los interesados directos.

 

El proceso legislativo de reconocimiento de los Derechos Indígenas tuvo su origen en las provincias que sancionaron una serie de leyes específicas. Entre éstas la pionera "Ley 426 integral del aborigen" de la provincia de Formosa; seguida luego por la Ley 6373 de Salta; la 3258 del Chaco; la 2435 de Misiones, luego derogada y reemplazada por la 2727; la 2287 de Río Negro; la 3657 de Chubut y, recientemente, la 11078 de Santa Fe (2) . En el ámbito nacional se sancionó en 1985 la ley 23.302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades, y posteriormente en 1992 se aprobó mediante ley 24.071 el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Este amplio abanico legislativo adquiere su punto culminante con la sanción del art. 75 inciso 17 de la Nueva Constitución Nacional, que otorga rango constitucional a los Derechos ya reconocidos y a su vez avanza en el reconocimiento de otros, obligando de esta manera a la adecuación de los textos legales existentes y a la sanción de otros nuevos.

 

Asimismo, el nuevo artículo -al establecer la concurrencia de facultades- pone orden en las atribuciones del estado nacional y las provincias respecto de esta materia; ya que, hasta la aprobación del mismo, cierta doctrina planteaba la

inconstitucionalidad de las leyes provinciales, afirmando que en la Constitución las provincias habían delegado sus facultades en esta materia en el estado nacional.

 

Sin lugar a dudas los Derechos de los pueblos indígenas podrían haber sido incorporados a la parte dogmática de la Nueva Constitución. Sin embargo esto no se realizó porque la ley declaratoria de la necesidad de la reforma sólo habilitó la modificación del art. 67 inc. 15, que se hallaba incluido entre los que sancionaban las atribuciones del poder legislativo. No obstante ello, muchos indicios señalan que - a pesar de esa limitación - la voluntad de la Convención Constituyente fue la de establecer derechos operativos en esta materia más allá de su ubicación metodológica. Prueba de ello es, por ejemplo, que el tema fue tratado por la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías, la que, en el informe que acompaña a su despacho, solicita a la Comisión Redactora la incorporación del mismo como nuevo artículo del capítulo segundo de la primera parte de la Constitución. También los debates realizados en la Comisión Redactora son gráficos al respecto. Sin embargo, a pesar de su ubicación en la Carta Magna, el inciso 17 del artículo 75 informa, desde su nueva redacción, a la totalidad del ordenamiento jurídico, el que deberá ser interpretado en adelante a la luz de la nueva norma.

 

"Artículo 75. Corresponde al Congreso:

 

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.

Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones."

 

LEGISLACIONES

 

CONSTITUCIONES

Constitución NACIONAL

Art. 75, inciso 17.

 

Constituciones PROVINCIALES

 

CONVENIOS

CONVENIO Nº 169

Ley Nº 24.071 Rectificatoria del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

 

DICTAMEN CONVENIO Nº 169

La primera consulta apunta la operatividad del Convenio 169 de la O.I.T.

 

 

 

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